La Audiencia Provincial de Cantabria ha absuelto a un hombre y a una mujer, propietarios de una empresa dedicada a la venta de vehículos de segunda mano, ubicada en Mioño, de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad por los que venían siendo acusados.
En una sentencia que no es firme porque puede ser recurrida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la Sección Tercera de la Audiencia considera que no se ha probado que los acusados se apoderaran o hicieran suyo ninguno de los muchos vehículos que dos empresas propietarias de los coches les entregaron en depósito para su venta.
Tampoco que hicieran suyo, con ánimo de incorporarlo a su patrimonio y de obtener un beneficio económico indebido, el importe de las ventas de esos vehículos, o que falsificaran la documentación para transferir los coches a los nuevos compradores ni tampoco los contratos de compraventa.
Para los magistrados, los hechos juzgados no constituyen delito alguno de estafa, apropiación indebida o falsedad en documento mercantil, sino, “todo lo más”, se trataría de un mero incumplimiento contractual de carácter civil, una liquidación de cuentas que queda al margen de la esfera penal.
La sentencia relata que la empresa de los acusados mantuvo una relación comercial con otras dos mercantiles propietarias de los vehículos a lo largo de dos años.
Según esta relación, “que no se documentó en modo alguno”, las propietarias de los vehículos se los entregaban en depósito a la empresa de los acusados, con el encargo de que esta los vendiera a cambio de una comisión.
Esta relación comercial se desarrolló “con normalidad” hasta finales de 2018, cuando cesó la misma “a la vista de las desavenencias surgidas”.
No cabe hablar de estafa ni apropiación indebida
En su sentencia, la sala pone de manifiesto la “dificultad que entraña la absoluta falta de constancia documental en relación con la naturaleza y contenido de los pactos por los que se regía tal relación negocial”, y llega a la conclusión de que la relación entre las tres empresas se basaba en un contrato de comisión mercantil.
Así las cosas, entiende el tribunal que no cabe hablar de estafa, pues no concurre engaño.
Y es que “en ninguno de dichos contratos la empresa de los acusados se presenta como propietaria de los vehículos objeto de compraventa, sino como parte vendedora, no atribuyéndose por tanto en ningún momento de forma falaz la propiedad de los vehículos vendidos”.
En cuanto a la apropiación indebida, recuerda la sala que “cuando se está en presencia de relaciones jurídicas complejas, en las que se confunden las diferentes posiciones de crédito y deuda hasta el punto de no poder determinar qué cantidad perteneciente a una de las partes ha sido objeto de distracción por parte de la otra, la jurisprudencia entiende que no es posible afirmar que haya existido un ánimo apropiatorio de lo ajeno”.
En este caso, “resulta imposible determinar el volumen y naturaleza de las operaciones llevadas a cabo” entre las tres empresas, sin que se haya podido acreditar “el modo, forma y momento en que las mismas llevaban a cabo la correspondiente rendición de cuentas y el cobro de la correspondiente comisión».
Tal “confusión de posiciones acreedoras y deudoras” lleva a la sala a “desechar la comisión del delito de apropiación indebida”, al entender que se trata de “un conflicto que en su caso deberá ser resuelto ante la jurisdicción civil”.
Y abunda la sala en esta idea: “No cabe derivar a la jurisdicción penal, bajo el paraguas del delito de apropiación indebida, la resolución de un conflicto de naturaleza negocial”.
Finalmente, en relación a la falsedad, subraya el tribunal que el escrito de la acusación particular que atribuye este delito a los acusados “en ningún momento menciona en qué pudo haber consistido tal falsificación, no existiendo prueba alguna acreditativa de que los acusados alteraran o falsearan ningún tipo de documento” de los suscritos para la venta de los vehículos.